¿En qué consisten las más de 8.000 denuncias presentadas en Alicante por extorsión en webs de pornografía?

En los últimos días ha sido publicada la noticia sobre un procedimiento sobre extorsión a través de internet que se está siguiendo en un juzgado de Alicante. La extorsión está adquiriendo unas dimensiones importantes, con más de 8.000 denuncias desde que se puso en conocimiento de la justicia el primer caso en el año 2012.

 

Los perjudicados denuncian la extorsión sufrida a través de una página web en la cual, han contactado con una mujer y mantenido relaciones virtuales de contenido sexual, en la que la víctima es grabado sin su conocimiento. A continuación, el hombre recibe un correo electrónico en el que se le comunica que si no entrega en un plazo de tiempo una cantidad de dinero que va desde los 1.000 a los 8.000 euros, el vídeo íntimo será colgado en su perfil de Facebook, donde lo podrán ver todos sus contactos.

 

Este procedimiento se inició por primera vez a través de una denuncia interpuesta en el año 2012 ante la Comisaría de Policía de Alicante y se determinó competente para la investigación del mismo el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, que acordó el archivo provisional de la causa por falta de autor conocido, ya que los que dirigen esta trama se aprovechan del relativo anonimato que ofrece internet para escabullirse de la justicia. En el año 2014 se reabrió el caso con una denuncia que acabó llegando al Juzgado de Instrucción nº40 de Madrid, que rechazó por considerar que no era competente para conocer  del mismo, siendo la Sala 2ª del Tribunal Supremo quien, por Auto de 29 de octubre de 2015, declaró competente al Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante.

 

¿POR QUÉ ES COMPETENTE EL JUZGADO DE ALICANTE?

 

El citado Auto del Tribunal Supremo en el que se decidía sobre la competencia para investigar este asunto determinó que se trataba de delitos conexos en el sentido dado por la anterior redacción del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), en concreto su apartado 5 que establece que se consideran delitos conexos “los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados”.

 

Esto se ha de relacionar con el artículo 18 de la LECr que dispone que “son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

1º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

2º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

3º El que la audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cual comenzó primero.”

 

En este caso, el Tribunal Supremo fundamenta la existencia de conexidad delictiva entre las actuaciones de Madrid y Alicante en que en ambas se lleva a cabo el mismo modus operandi, la captación se realiza a través de las mismas páginas (en todos los casos estas son chatroulette y Bazocam), el idioma empleado es siempre el inglés, hay coincidencias en el rigor literal de las frases utilizadas (“debes pagar para salvar tu vida”, etc) y todas las cantidades se remiten a las mismas oficinas de la Western Union. Por consiguiente, el Tribunal Supremo resolvió que al tratarse de delitos conexos del artículo 17.5º LECr deberá conocer de todos ellos el que primero hubiere comenzado la causa, al tener señalada igual pena, conforme al artículo 18.1.2º LECr, que es el Juzgado de instrucción nº5 de Alicante.

 

Es por esto que todas las denuncias que se están presentando sobre este mismo asunto serán tramitadas por este Juzgado de Alicante, que se encuentra con el peligro de verse sobrecargado por la enorme carga de trabajo que esto supone.

 

¿DE QUÉ DELITO ESTARÍAMOS HABLANDO?

 

En este caso estaríamos hablando de un delito de extorsión, recogido en el artículo 243 del Código Penal, que establece que “el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados”.

 

En este caso concurren todos los elementos del delito de extorsión según aparece definido en dicha norma penal y que sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) 1174/2004 de 21 de octubre:

 

  1. Se obliga a una persona a realizar un negocio jurídico de disposición de un dinero de su propiedad: en este caso, enviar una cantidad de dinero.
  2. Hay una intimidación utilizada para obligar a la víctima a realizar esa disposición de dinero: se amenaza a la víctima con publicar el vídeo en Facebook si no se entrega el dinero.
  3. Esta disposición de dinero perjudica el patrimonio de la víctima.
  4. Todo esto movido por el ánimo de lucro de quienes así actúan y se ven beneficiados del negocio jurídico de disposición de dinero.

 

Dicho esto, hay que señalar que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 1022/2009, no es preciso que ese perjuicio llegue a producirse, ni siquiera que llegue a ejecutarse el acto dispositivo, para considerar consumada la infracción, que alcanza esa consumación con el mero hecho de que el sujeto pasivo lleve a cabo el acto o negocio jurídico compelido. Lo restante pertenecerá ya no a las fases de ejecución del ilícito sino a las de su agotamiento. Es decir, que a pesar de que no se haya hecho entrega del dinero exigido por el extorsionista es posible que se haya cometido el delito si se dan el resto de circunstancias descritas y es recomendable que se denuncie igualmente la infracción.

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