Los delitos semipúblicos

Los delitos son aquellas acciones u omisiones que ocasionan algún tipo de daño y que están reconocidos como tales en el Código Penal, el cual expone además las diferentes penas que recaerán sobre su autor o autores en función de la propia naturaleza del delito, las circunstancias en que han ocurrido los hechos, etcétera.

Delitos privados, públicos y semipúblicos

Existen tres modalidades de delitos, entre ellos los delitos semipúblicos. Pero para comprender mejor este concepto lo ideal es hacerlo desde una perspectiva comparativa de estos tres tipos:

  • Los delitos privados son aquellos cuya persecución penal sólo es posible a partir de la intervención de un acusador privado, es decir, del perjudicado, no pudiendo ser perseguidos de oficio por el Ministerio Fiscal ni tampoco a partir de acusaciones particulares.
  • Los delitos públicos son aquellos que pueden ser perseguidos penalmente a partir de la intervención tanto de la fiscalía, como del acusador privado y otras acusaciones populares y particulares.

Ahora resultará más fácil comprender qué son los delitos semipúblicos (también llamados semiprivados) en tanto que se sitúan entre las dos modalidades antes citadas. Los delitos semipúblicos son aquellos que, una vez que han denunciados por la víctima o por sus herederos, para su persecución penal, también permiten la intervención de acusadores particular, popular y del Ministerio Fiscal. Es decir, la iniciativa corresponde única y exclusivamente a los perjudicados y sus herederos.

 

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¿Cuáles son los delitos semipúblicos en la legislación actual?

A continuación exponemos los diferentes delitos semipúblicos recogidos en el Código Penal de España, así como las penas contempladas y algunas observaciones precisas para algunos de ellos.

Art. 161.1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.
 
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
 
Art. 191.1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
 
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
 
Art. 197. Descubrimiento y revelación de secretos
 
Art. 215.1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
 
Art. 226.1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
 
Art. 227.1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
 
Art. 267. Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
 
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
 
En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.
 
Arts. 270. Delitos relativos a la propiedad intelectual
 
 Art. 273. Delitos relativos a la propiedad industrial
 
 Art. 278. Delitos contra el mercado y a los consumidores
 
Art. 290. Delitos societarios
 
Artículo 296.1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
 
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
 
Artículo 620. Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
 
1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
 
2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
 
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
 
En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
 
Artículo 621.1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
 
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
 
3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
 
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
 
5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.
 
6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

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