LAS PARTES DEL PROCESO (1)

By David Castillo Dominici, freedigitalphotos.net

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LAS PARTES ACUSADORAS

ACUSADOR PRIVADO

El acusador privado es el único titular de la acción penal en los supuestos de iniciación de procedimientos referidos a delitos privados. La persecución de estos tipos de delitos denominados privados depende no sólo de la voluntad del ofendido, sino de que ésta se manifieste por medio de querella. En el supuesto de comisión de estos delitos el Ministerio Fiscal no puede ejercitar la acción penal, y por tanto no se constituirá como parte en el proceso.

Requisitos subjetivos:

Los requisitos subjetivos para ser acusador privado son los de capacidad para ser parte y capacidad procesal, y con los mismos mecanismos legales que en el proceso civil para suplir la incapacidad de las personas físicas. Las personas jurídicas, en su caso, actuarán a través de sus órganos. En el supuesto de que el acusador sea privado la legitimación se atribuye únicamente al ofendido.

Requisitos objetivos:

El artículo 215.1 del Código Penal califica únicamente como delitos privados los de calumnia e injuria contra particulares.

Requisitos de actividad:

En virtud del citado artículo el único instrumento para que el acusador se constituya como parte es ejercitando la acción penal por medio de querella.

La posibilidad de presentar una querella está condicionada por dos presupuestos:

  • Con carácter general, para los delitos de calumnia e injuria se refiere a la necesidad de intentar la conciliación, por lo que la querella debe presentarse la certificación de haberse celebrado sin aveniencia o intentado sin efecto, en virtud de los artículos 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • El segundo presupuesto se refiere al supuesto especial en el que la calumnia o injuria fueren causadas en juicio, en cuyo caso habrá que presentar la licencia del juez o tribunal que hubieren conocido del acto de conciliación previo.

 POSTULACIÓN DE LOS ACUSADORES

La postulación procesal de las partes se deduce del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refiere a que “la querella por delito precisa firma de abogado y procurador”. Por tanto, la intervención de abogado y procurador en la incoación de un proceso penal es de carácter preceptivo. La regla general deriva en la necesidad de defensa por un abogado y representación de procurador para constituirse como parte el ofendido, mientras que esta necesidad se excluye en el supuesto de un proceso por falta.

 El Ministerio Fiscal no precisa de postulación. Concebido como órgano único del Estado puede comparecer por sí mismo y constituirse como parte en un proceso penal.

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