Los delitos de odio en el Código Penal
El delito de odio se define como “cualquier infracción penal, incluyendo infracciones contra las personas o las propiedades, donde la víctima, el local o el objetivo de la infracción se elija por su, real o percibida, conexión, simpatía, filiación, apoyo o pertenencia a un grupo que pueda estar basado en la raza, origen nacional o étnico, el idioma, el color, la religión, la edad, la minusvalía física o mental, la orientación sexual u otro factor similar, ya sean reales o supuestos”.
Es decir, en los delitos de odio el motivo o ánimo subjetivo que lleva la autor a cometer el delito es su animadversión u hostilidad abierta hacia las personas o hacia los colectivos en los que se integran por el color de su piel, su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación u identidad sexual, entre otros motivos discriminatorios.
La definición no se refiere a un delito específico, sino a un tipo de delitos, pues para existir un delito de odio han de existir dos elementos básicos: un delito base y un motivo basado en prejuicios de diferente tipo. Sin delito, y aun existiendo el prejuicio, no existiría un delito de odio en sentido estricto. Igualmente, sin una motivación basada en un prejuicio tampoco existiría un delito de odio, sino un delito común.
¿Cómo se regulan?
La categoría de delitos de odio es habitual en el ámbito anglosajón, sin embargo, el Código Penal español no hace referencia específica ni a los delitos discriminatorios ni a los delitos de odio. A continuación haremos una pequeña reseña de las referencias existentes a lo largo del Código Penal a los motivos discriminatorios:
- La circunstancia genérica agravante de motivos discriminatorios (art. 22.4 CP)
Según el artículo 22.4 de Código Penal se trata de una circunstancia agravante cometer un delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad”.
Para que pueda apreciarse la circunstancia, basta con que el sujeto activo del delito actúe impulsado por la motivación especialmente indeseable (por), con independencia de si la cualidad personal objeto del móvil discriminatorio concurre efectivamente o no en el sujeto pasivo de la conducta. Por ejemplo, concurriría esta circunstancia si se lesiona a un periodista o político por defender a minorías raciales, a una persona transexual por su condición de género, o en los supuestos de discriminación por razón de pertenencia a una determinada Comunidad Autónoma.
- Amenazas a colectivos (art. 170.1 CP)
El artículo 170.1 CP forma parte del conjunto de delitos específicos recogidos en el Código Penal destinados a concretar la mayor protección que el Estado puede proporcionar a la salvaguarda de las formas más graves de actos racistas o xenófobos, y regula las amenazas dirigidas contra colectivos describiéndolas de la siguiente manera: “las amenazas de un mal que constituya delito dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y que tengan la gravedad necesaria para conseguirlo”. Ejemplos de este delito sería por ejemplo decir “vamos a quemar a todos los negros” o “voy a matar a todos los judíos”, etc.
- Delitos contra la integridad moral (art. 173 CP)
El artículo 173.1 del Código Penal recoge el delito de atentado contra la integridad moral cometido por un particular, consistente en infligir a otra persona un trato degradante, menosacabando gravemente su integridad moral. Se trata de una redacción abierta en la que difícilmente se puede separar el menoscabo de la integridad moral de la conducta misma considerada como trato degradante. Algunos casos que los tribunales han considerado como constitutivos de este delito son por ejemplo: conducir a una persona al monte entre varios sujetos, desnudarla y pintar todo su cuerpo con espray, llegando a cortarle el pelo con unas tijeras, con la finalidad de humillarla; abandonar completamente desnuda a la víctima a un descampado al que previamente la habían llevado, después de obligarla a despojarse de sus ropas, sin otra compañía que la de un menor; o el caso Jokin de acoso escolar (bullying), en el que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa condenó a ocho menores por los tratos degradantes que habían infligido a otro menor, que posteriormente se suicidó, aunque no quedó probada la relación causa efecto entre el acoso y el posterior suicidio.
- Delito de discriminación en el ámbito laboral (art. 314 CP)
El artículo 314 del Código Penal recoge el delito de discriminación en el ámbito laboral, al disponer que “Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, razón o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.” Sin embargo, este artículo tiene escasa aplicación práctica se debe, fundamentalmente, a que sufre importantes deficiencias técnicas.
- Discurso de odio punible (art. 510 CP)
Este artículo fue modificado por la Ley Órganica 1/2015 de 30 de marzo y en la actualidad castiga tres conductas en su tipo básico (es decir, sin ser agravado o atenuado):
- a) En primer lugar, a los que públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nació, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
- b) En segundo lugar, a quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
- c) Por último, a quienes Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
Un ejemplo de condena por este delito es la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona de 19 de febrero de 2014, en el que se condena a una persona por provocación a la violencia, el odio y la discriminación del art 510.1 CP (anterior a la reforma del 2015) como responsable de la dirección, administración, gestión, control y mantenimiento de la página web en formato de blog personal www.denunciascivicas.com, creada expresamente con la finalidad de difundir masiva e indiscriminadamente entre todos aquellos usuarios de Internet que la consultasen (contabilizadas al menos 21.240 visitas hasta el 10 de mayo de 2010) documentos, imágenes, vídeos, noticias y opiniones de carácter ofensivo, denigrante y vejatorio contra las personas que profesan la religión musulmana, los judíos, inmigrantes y personas afrodescendientes, entre otras minorías; y de defender a ultranza la supremacía de la raza aria sobre las demás, y dirigida a crear entre la población sentimientos de hostilidad, animadversión, agresividad y trato desigual injustificado contra dichos colectivos, así como a difundir ideas que pretenden la rehabilitación de régimenes que han practicado el genocidio contra minorías étnicas, raciales, sexuales o religiosas, como lo fue el III Reich en Alemania en los años 30 y 40, jusificando los crímenes genocidas cometidos y alabando su realización sobre los creyentes musulmanes.
- Delitos de denegación discriminatoria de prestaciones de servicios (art. 511 y 512 CP)
El artículo 511 del Código Penal castiga la conducta consistente en que el particular encargado de un servicio público deniegue a una persona una prestación a la que tiene derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
La víctima de este delito ha de tener derecho a la prestación que le es denegada, por lo que se excluyen los supuestos en los que el trato diferenciado se encuentre amparado normativamente, como, por ejemplo, los extranjeros no regularizados que no tienen reconocidas todas las prestaciones del sistema público sanitario.
Por otro lado, el artículo 512 del Código Penal castiga a los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denieguen a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
En este caso se trata de un delito que solo pueden cometer las personas que actúan en el marco de una actividad empresarial o profesional que se ejerza de manera habitual, excluyéndose la oferta de bienes o servicios aislada o puntual. Algunas conductas que podrían constituir este delito son por ejemplo: el caso de un vendedor de coches que niega la venta de un automóvil a una persona manifestando “yo no vendo a morenos como tú, ni a gitanos ni a moros” o el supuesto de una retirada de un carnet de un gimnasio a dos varones que se besan en la cara al saludarse como amigos en el interior de las instalaciones del centro, diciéndoles “no quiero maricones en este gimnasio”.
- Delito de asociación ilícita para cometer un delito discriminatorio (art. 515.4 CP)
El artículo 515.4º del Código Penal dispone que son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza, o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.
Este sería el supuesto de la asociación denominada Hammerskin España (HSE), condenada por este delito en el año 2011 y “cuyos componentes participan de la ideología nacionalsocialista, creyendo en la supremacía de la raza blanca y en la discriminación, en consecuencia, de otras personas por razón de la raza, orientación sexual, y nacionalidad, por lo que su finalidad es extender el odio y la violencia como consecuencia de la homofobia, xenofobia y antisionismo que sienten, propagando dichos sentimientos entre otras personas a través de la realización de conciertos de música en los que intervienen grupos que cantan canciones cuyas letras reflejan la citada ideología y con la distribución de publicaciones y discos que contienen y difunden dichas ideas”.
- Delitos que afectan a los sentimientos religiosos (arts. 522-525 CP)
El artículo 522 del Código Penal castiga el empleo de violencia física o moral con tres finalidades: para impedir a un miembro de una confesión religiosa practicar o asistir a actos propios de las creencias que profesa; para forzar a otros a practicar o concurrir a actos de culto o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión; y para forzar a otros a mudar la religión que profesan.
El artículo 523 del Código Penal castiga todas aquellas acciones dirigidas a impedir, interrumpir y perturbar determinados actos religiosos de aquellas confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia del Interior. La interrupción no ha de ser momentánea y la perturbación debe alcanzar un nivel notorio de trascendencia y las “manifestaciones” a las que se refiere el artículo pueden corresponderse con procesiones y otras ceremonias estrictamente religiosas que se celebran en la vía pública.
Los artículos 524 y 525 del Código Penal recogen las conductas de profanación religiosa o escarnio. El artículo 524 CP recoge la actividad de profanación, y castiga al que ejecute actos de profanación (es decir, tratar una cosa sagrada sin el debido respeto o aplicarla a usos ajenos a aquel para el que fue creada) ofendiendo los sentimientos religiosos legalmente tutelados en el templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas.
Por su parte, el artículo 525 CP recoge la ofensa a los sentimientos de los miembros de una religión o el escarnio de quienes no profesan religión o creencia alguna. Castiga así tres conductas: el escarnio del que profesa una religión (la mofa, burla o ridiculización para ofender al otro) hecho de manera pública y teniendo por objeto dogmas, creencias o ceremonias de una confesión religiosa; la acción vejatoria hacia el que profesa una religión (trato molesto y perjudicial) de forma pública y dirigida hacia miembros o practicantes de la confesión religiosa; y el escarnio público de quien no profesa religión alguna.
Se exige siempre como requisito esencial en estos delitos la intención de ofender los sentimientos religiosos, por lo que en muchas ocasiones en estos sucesoslos autores de estas conductas terminan siendo absueltos por entender que no ha existido burla sino un ejercicio de crítica amparado por el derecho de libertad ideológica y de expresión o que no existía intención de lesionar los sentimientos religiosos ajenos.
Por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 367/05 de 21 de octubre absolvió al acusado que había exhibido en época de Semana Santa y en el recorrido de la procesión una pancarta con la imagen de la Virgen María y de Jesús con la leyenda “adúltera y su bastardo”. En este caso se concluyó que la conducta “no estaba dirigida a lesionar los sentimientos religiosos ajenos, sino a su deseo de expresar y exteriorizar opiniones discrepantes.
La sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid de 18 de marzo de 2016 condenó a la actual concejal del Ayuntamiento de Madrid, Rita Maestre, por un delito del artículo 524 CP, siendo los hechos los siguientes: en el interior de la capilla de la Universidad Complutense de Madrid, en presencia de feligreses rodean el altar haciendo un círculo, leen un manifiesto cuyo contenido ridiculiza la postura mantenida por la Iglesia en cuanto al papel de la mujer y las diferentes orientaciones sexuales y al final de la lectura manifestaron “hoy nos apropiamos de su espacio para gritarles que somos quienes queremos y nos reímos de sus identidades excluyentes y obsoletas”, y tras ello, algunas mujeres se quitan las camisetas quedándose en sujetador y otras desnudas de cintura para arriba y dos mujeres se dan un beso con evidentes connotaciones sexuales pronunciando, posteriormente, cuando ya se dirigían a la salida frases malsonantes en relación con la libertad sexual frente a la postura de la Iglesia. Sin embargo, la acusada recurrió la sentencia en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid la absolvió por considerar que desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, sin valoraciones ético-morales, no concurren los requisitos exigidos para considerar cometido el delito y que los hechos declarados probados no alcanzan a integrar un acto de profanación en sentido estricto.
Más información: