Delito de amenazas

El delito de amenazas es un delito contra la libertad, en el cual, el bien jurídico protegido es la propia libertad de las personas. Se encuentra regulado en el Capítulo II del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, concretamente en los artículos que van desde el 169 al 171.

El tipo penal que incurriría en este delito es la amenaza a otra persona con causarle, a ella o a personas de especial importancia para ésta, un mal. Dependiendo de este mal se ponderará la gravedad del delito.

El artículo 169 del Código Penal tipifica los denominados delitos graves, aquellos delitos contra derechos de relevancia constitucional fundamental. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 427/2012, Sala Segunda) el hecho debería contener determinadas características para constituir este delito, en particular:

a) El núcleo del delito es el anuncio de un mal que constituya delito,

b) que el mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación,

c) se trata de un delito circunstancial por lo que deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores y

d) debe concurrir en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, privándola de su tranquilidad.

No obstante, dichas condiciones no son exigibles en aplicación del tipo establecido en el artículo 171.1 del Código Penal, donde las penas son sustancialmente menores a las referidas anteriormente.

El apartado siguiente del mismo artículo establece el delito del chantaje, al que la propia legislación establece unos requisitos mínimos para poder incurrir en dicho delito. En nuestra jurisprudencia este delito ha tenido bastante importancia en el ámbito de la fama.

La amenaza leve está recogida en el en el 171.3 y siguientes, teniendo en todo caso tres tipos de penas dependiendo de la relación que se mantenga con el afectado.

a) una genérica a la que le serían aplicable únicamente pena de multa de uno a tres meses,

b) una especial cuando el sujeto pasivo fuera una de las personas referidas en el artículo 173.2, cuya comisión aumentaría las penas de carácter más bien preventivo, como la localización permanente.

c) una referida a la defensa de la mujer amenazada por su marido o persona con análoga relación de afectividad, en cuyo caso la pena será de prisión de seis meses a un año. En atención a las circunstancias, podrán imponerse en su mitad superior.

También podrá imponerse la pena inferior en grado a consideración del Juez y atendiendo en todo caso a las circunstancias.

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