¿Podemos estar cometiendo un delito cuando compartimos conversaciones por WhatsApp?

Como sabemos, las redes sociales son herramientas tecnológicas que permiten que nos comuniquemos con otras personas a cualquier hora del día y desde cualquier punto del planeta. Si bien es cierto que las redes sociales ofrecen multitud de ventajas, no son pocos los inconvenientes que estas pueden ocasionar.

 

El avance de las nuevas tecnologías y de las redes sociales en los últimos años ha impulsado la comisión de nuevos delitos, obligando al legislador a incluir en nuestro Código Penal figuras jurídicas como el Phishing, Grooming o Sexting. Sin embargo, existen determinadas conductas  que llevamos a cabo de forma habitual – y que sin ser conscientes de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de las mismas – pueden ser incluso objeto de reproche penal.

 

El apartado 7 del artículo 197 del código penal, relativo al delito de descubrimiento y revelación de secretos, señala lo siguiente: Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

 

 

En este sentido, señalaremos como ejemplo algunas situaciones en las cuales nos podemos ver reflejados, por vivirlas en nuestro día a día, y que pueden ser objeto de vulneración de derechos protegidos en este ámbito como son la intimidad, imagen, honor, secreto de las comunicaciones y protección de datos:

 

  1. Difusión de imágenes o grabaciones audiovisuales de carácter sexual. En este caso, parece claro que compartir este tipo de contenidos sin el consentimiento de la persona afectada se encuentra dentro del tipo penal, pues supone un menoscabo grave para la intimidad de esa persona.

 

Además, se impondrá la pena en su mitad superior cuando la difusión, revelación o cesión a terceros sea cometida por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida por análoga relación, aun sin convivencia.

 

  1. Compartir pantallazos de conversaciones de redes sociales por uno de los interlocutores. En estos supuestos, como regla general, si la persona que comparte esa comunicación participó en la misma, entonces no estaríamos hablando de delito.

 

Es decir, si la persona que envía a otra una determinada conversación, fue uno de los interlocutores (ya sea en grupos de WhatsApp o en conversaciones privadas), en principio no estaría lesionando ningún bien jurídico protegido.

 

Cuestión distinta es que esa misma conversación sea susceptible de dañar el honor o reputación de la persona que ha intervenido en ella y que no ha prestado consentimiento a su divulgación. Así pues, podría vulnerarse el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 CE, dando lugar a la comisión de un ilícito civil o incluso penal – para los casos más graves, pues no olvidemos que el Derecho penal es la última ratio de nuestro ordenamiento jurídico -. Además, la victima podrá ser indemnizada por el daño causado, tal y como prevé la Ley Orgánica de protección al honor, intimidad y propia imagen.

 

  1. Difusión de conversaciones por un tercero que no es el interlocutor. Por ejemplo, compartir un pantallazo que nos ha enviado un amigo, enviándolo a otro amigo o incluso difundiéndolo por un grupo. En estos casos, estaríamos incurriendo en un delito de descubrimiento y revelación de secretos tipificado en el artículo 197 CP.

 

Si además, esa difusión no solo se lleva a cabo de forma privada, sino que se comparte o publica en una red social a la cual pueden acceder un gran número de personas no involucradas en la conversación, el juez lo valorará a la hora de concretar la pena señalada para este delito. No olvidemos, que el tipo penal básico del descubrimiento y revelación de secretos se castiga con la pena de uno a cuatro años o con la pena de tres meses a un año para el subtipo específico del apartado 7. Por lo que cuanto mayor sea la divulgación, más grave será el perjuicio causado a la víctima, lo que supondrá la imposición de una pena mayor.

En conclusión, debemos ser diligentes a la hora de compartir o difundir cualquier conversación o contenido audiovisual tanto si lo adquirimos con el consentimiento de la persona afectada como si hemos sido partícipes en esa conversación. No importa el medio utilizado, así lo aclaró la STS 70/2002 al extender el ámbito de protección del derecho al secreto de las comunicaciones a cualquier comunicación, independientemente del medio elegido.

 

Autora: Ascensión García Moreno
Equipo Abogados Portaley

 

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