LA DENUNCIA

LA DENUNCIA

La denuncia procesal penal se configura como una declaración de conocimiento sobre la comisión de un posible hecho delictivo por la que se puede o se debe comunicar a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la policía la comisión de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito o falta.

Este concepto de denuncia abre una serie de interrogantes, como si la denuncia constituye un derecho o un deber, ante quién  y cómo ha de plantearse o cuáles son sus consecuencias.

LA DENUNCIA, ¿DERECHO O DEBER?

Con carácter general la denuncia se considera un deber cívico susceptible de ser sancionado ante su incumplimiento siempre que los hechos a denuciar puedan ser constitutivos de delito o falta públicos. De manera excepcional, la denuncia es un derecho, pero sólo en el caso de que pudieran ser tipificados como delitos semiprivados, ya que en este caso se configura como presupuesto para la apertura del proceso.

La obligación de denunciar referida en los artículos 259, 262 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se impone a quienes presenciaren o tuvieren noticia de la comisión de cualquier delito público, de los que deben perseguirse de oficio. Ahora bien, ¿basta la mera circunstancia de presencia o conocimiento de los hechos o debe concurrir alguna otra? La ley se decanta por esto último, condicionándolo a circunstancias físicas, psíquicas, familiares o profesionales, en sentido negativo, es decir, no están obligados a denunciar en base a estos criterios los incapacitados psíquicos o, por razones familiares, el cónyuge del presunto delincuente, entre otros.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

Las consecuencias ante el incumplimiento de la obligación de denunciar son distintas según la forma en que se conocieron los hechos que hubieren de denunciarse, asícomo la cualidad de la persona que los obtuvo, teniendo en cuenta en todo caso las circunstancias contempladas en los artículos 259, 262 y 264 de la Ley de Enjuicimiento Criminal. De esta manera podemos distinguir lo siguiente:

By David Castillo Dominici, freedigitalphotos.net

 

ANTE QUIEN HA DE PRESENTARSE LA DENUNCIA

La Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la interposición de la denuncia ante los órganos jurisdiccionales, miembros del Ministerio Fiscal y ante la policía con diferentes consecuencias en cada caso.

En el caso de que la denuncia se interponga ante los órganos jurisdiccionales, hay que distinguir entre los Juzgados de Paz, los Juzgados de Instrucción y el Tribunal competente. Ahora bien, la mera recepción de la denuncia no indica que se deba desarrollar el procedimiento en ese órgano, pues el auténtico receptor de la denuncia es el Juzgado de Instrucción o el de la Violencia sobre la mujer, en su caso, territorialmente competentes en aplicación de los artículos 15 y 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FORMA DE LA DENUNCIA

La denuncia, al ser un mero acto de comunicación de hechos, hace innecesaria la existencia de formalismos en su interposición, exigiéndose casi exclusivamente la identificación del denunciante. Podrá realizarse por escrito o de palabra, bien personalmente o por mandatario, exigiéndose en este último caso poder especial. Cuando la denuncia se interponga de forma escrita se requiere únicamente la firma del denunciante, por sí o por otra persona en su nombre o a su ruego. Por otro lado, cuando se interponga verbalmente su receptor deberá levantar acta que contenga todos los datos que se deseen hacer constar sobre los hechos o su presunto autor, y deberá ser firmada por ambos.

CONSECUENCIAS DE LA DENUNCIA

En virtud de los artículos 266 y 268, la denuncia ya se interponga de forma escrita o de forma verbal deberá exigir la identificación del denunciante, expedir resguardo justificativo de la presentación de la misma, así como practicar las diligencias necesarias para comprobar si los hechos denunciados pueden ser constitutivos de una conducta susceptible de ser sancionada.

Esto supone que la actividad derivada de una denuncia es exclusiva de la autoridad ante la que se presentó, y además, el denunciante no está obligado a probar los hechos denunciados, no adquiere por tanto ningún derecho procesal por el hecho de presentar la denuncia.

En el supuesto de que el receptor de la denuncia sea un órgano jurisdiccional, éste deberá realizar una calificación previa de la verosimilitud de la denuncia y determinar si los hechos merecen ser investigados. Si se estimase que no son constitutivos de delito o falta se deberá abstenerse de toda actuación “sin perjuicio de la responsabilidad en que puediera incurrir si lo hiciera indebidamente”. Esta resolución de desetimación de la denuncia tendrá forma de auto.

En caso de que se estime la denuncia por el Juez de Instrucción, éste lo comunicará a la Fiscalía, así como todas las diligencias practicadas para determinar los hechos y sus preseuntos responsables.

En el supuesto de que el receptor de la denuncia sea el Ministerio Fiscal puede ocurrir lo siguiente:

 

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