LA QUERELLA
LA QUERELLA
La querella es una declaración de voluntad por la que se manifiesta formalmente ante un órgano jurisdiccional la intención de constituirse en parte acusadora en un proceso penal, para la persecución de unos hechos que se estiman constitutivos del delito o falta.
LA FIGURA DEL QUERELLANTE
Querellante puede ser cualquier persona, haya sido o no ofendido por un hecho punible, al tratarse de un derecho cívico. De este punto derivan las siguientes cuestiones:
- Que, en principio, querellarse no depende de la naturaleza pública, semipública o privada del presunto delito o falta.
- Que, al ser un derecho, puede o no ejercitarse.
ÓRGANO DE PRESENTACIÓN Y FORMA DE LA QUERELLA
La querella debe presentarse ante el Juzgado de Instrucción que corresponda en base a los criterios de competencia territorial recogidos en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De manera excepcional habrá de hacerse ante el órgano que debería conocer la causa si el querellado fuera un aforado sometido a la competencia de un determinado tribunal, tal y como contempla el articulo 272 de la Lecrim.
En virtud de los artículos 277 a 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se destacan los siguientes requisitos en cuanto a la forma y contenido de la querella:
- La querella se debe realizar siempre por escrito, la postulación de abogado y procurador es preceptiva en el caso de pronunciarse por delitos, y no por faltas.
- La querella deberá contener los datos identificativos del querellante y los conocidos del querellado; así como una relación de los hechos y las diligencias a practicar para su comprobación, y las medidas que se estimen procedentes para asegurar la persona o bienes de su presunto autor.
- En ciertos casos, y bajo los presupuestos de procedibilidad o admisibilidad, se exige aportar determinados documentos considerados necesarios.
- Con carácter general, se exige del querellante la prestación de fianza en cuantía suficiente, a criterio judicial, para responder de los resultados del proceso.
CONSECUENCIAS DE LA QUERELLA
Una vez presentada la querella el órgano jurisdiccional puede, por un lado inadmitirla, o por otro, admitirla a trámite, y en este caso y con posterioridad estimarla o no.
Pues bien, cuando la querella es inadmitida, ésto puede producirse por lo siguiente:
- Por falta de alguno de sus requisitos formales, por ejemplo la ausencia de postulación o insuficiencia del poder de representación; por falta de legitimación o de alguno de los presupuestos procesales para la eficacia de la acción, como por ejemplo la licencia judicial en el caso de calumnias o injurias producidas en un proceso.
- Por derivarse de circunstancias de fondo, esto es, por no considerarse los hechos constitutivos de una conducta punible; o meramente procesales, como por ejemplo la falta de competencia para conocer del procedimiento que se inicia con ella.
Por el contrario para la admisión a trámite de la querella, el juez debe controlar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos, y una vez admitida, efectuar una primera calificación jurídica de los hechos manifestando su criterio sobre la procedencia o improcedencia en el inicio de las actuaciones. La resolución dictada a estos efectos deberá adoptar forma de auto, y siendo desestimatorio, es directamente recurrible en apelación.
La admisión a trámite y estimación de la querella supone lo siguiente:
- La constitución del querellante en parte acusadora del proceso y su sometimiento a la competencia del juez instructor y del órgano al que corresponda el conocimiento de la causa.
- La práctica de diligencias propuestas para la averiguación de los hechos y la adopción de las medidas que el juez instructor estime procedentes para asegurar a la persona o sus bienes.
- La interrupción de la prescripción del delito o falta en virtud del artículo 132.2 del CP.
ABANDONO DE LA QUERELLA
El carácter potestativo de la querella permite abandonarla cuando se estime oportuno, esto es, sin que pueda afectar al desarrollo del proceso, siempre que los hechos constitutivos de su objeto tuvieran la condición de públicos o semiprivados e interviniera el Ministerio Fiscal. En el caso de haber otros acusadores, a éstos no les afectaría el abandono ni las posibles responsabilidades derivadas de su interposición. Es decir, sus consecuencias recaerían sobre la constitución en parte del querellante, pero no a la investigación ni enjuiciamiento de los hechos.