LA DETENCIÓN POLICIAL

DERECHOS DEL DETENIDO

La regulación de la detención policial en la Ley de Enjuiciamiento Criminal configura varias modalidades de la misma. Así, podemos referirnos a la detención por particulares (artículos. 490 y 491), la detención policial (artículos 492), y la detención judicial (artículos 487, 420, 494 y 684.3).

La detención policial viene regulada en el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que comienza diciendo “ la Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener a…”. Y a continuación detalla aquellas personas que pueden ser detenidas, como por ejemplo quien intentare cometer un delito, quien se fugare del establecimiento penal en que se encontrare cumpliendo condena, o al procesado o condenado que estuviere en rebeldía, entre otros.

ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN POLICIAL

Por lo que se refiere a los elementos característicos de esta modalidad de detención podemos destacar:

1. Que la detención policial es la efectuada por la autoridad o agente de la Policía Judicial, y que constituye el ejercicio de un deber.

2. Que este ejercicio del deber de detener tiene que cumplirse solo en los supuestos recogidos en el artículo 492 de la Lecrim.

3. Que la detención policial puede producirse en tres momentos: 1) no existiendo causa penal pendiente contra el sujeto detenido; 2) estando pendiente alguna causa penal; y 3) una finalizada la causa y dictada sentencia.

Dentro de este apartado tercero, que se refiere a los momentos en que puede producirse la detención, podemos hacer referencia a una serie de presupuestos que pueden darse según el momento en que se produzca la misma.

Estos presupuestos son los siguientes:

1. Si la detención se produce sin que exista causa pendiente: el presupuesto del fumus boni iuris o fumus delicti commissi. Este presupuesto se refleja en la flagrancia de la comisión del hecho delictivo, debiendo justificarse y motivarse las razones que llevan a la detención. También hay que destacar el presupuesto del periculum in mora que comporta el riesgo de fuga por parte del detenido así como la ocultación o destrucción de pruebas que le incriminen, impidiendo de esta manera la efectividad de las actuaciones judiciales.

2. Si la detención se realiza estando pendiente alguna causa penal: también concurren en este supuesto los presupuestos anteriormente mencionados, esto es, el fumus boni iuris o fumus delicti commissi y el periculum in mora.

3. Si la detención se realiza finalizada la causa: en este caso no se trata de una medida precautelar sino de ejecución por incumplimiento de sentencia.

DURACIÓN DE LA DETENCIÓN POLICIAL

Por cuanto nos hemos referido al carácter temporal como elemento característico de la detención, cabe precisar, desde varios puntos de vista,  cuál es el tiempo legalmente previsto que debe durar esta privación de libertad. Para ello, y teniendo en cuenta el derecho de libertad como bien jurídico afectado, tanto la Lecrim como la Constitución española han fijado unos límites concretos temporales.

Así, el texto constitucional consagra en su artículo 17.2 que “la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”.

De este precepto se derivan dos notas esenciales referidas a la duración de la detención:

1. Que deberá durar el tiempo necesario para la concreción de los hechos  imputados al detenido.
2. Que en cualquier caso, este tiempo no excederá de setenta y dos horas.

Dejando la CE a un lado, la Lecrim establece en su artículo 496 que “el particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma”.

Asimismo, el artículo 520 Lecrim, dispone que “la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial”.

Pues bien, citados los artículos precedentes podemos destacar una serie de precisiones relativas a la duración de la detención. Estas precisiones son:

1. Que el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 496, ha supuesto desde la promulgación de la Lecrim, un elemento difícilmente adaptable con los códigos penales así como con las Constituciones elaboradas durante el s. XX, ya que en éstos se hacía referencia al límite temporal marcado en las setenta y dos horas.

2. Que el citado artículo 17.2 de la actual Constitución ha seguido el límite marcado con anterioridad (setenta y dos horas) estableciendo así el plazo máximo fijado constitucionalmente.

3. Que del artículo 520 se pueden desprender dos vías. La primera consiste en que si seguimos el tenor literal “dentro de los plazos establecidos en la presente ley..” se podría argumentar en favor del límite de veinticuatro horas establecido en el artículo 496; y la segunda vía es que, si por el contrario, nos guiamos por el tenor “…y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas”, se podría apoyar este límite derogando el plazo de las veinticuatro horas.

     .En definitiva y con respecto a la última precisión, cabe mencionar que el Tribunal Supremo defiende que debe prevalecer el límite constitucional, y sin durar más tiempo del estrictamente necesario. Esto refleja que el límite es en cualquier caso el máximo, ya que sino podría incurrirse en dilaciones no justificadas.

Salir de la versión móvil