DECLARACIÓN DEL IMPUTADO – ACTOS DE INVESTIGACIÓN (1)

LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Entre los derechos fundamentales de todo ciudadano se encuentra el de no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable de los hechos que se le pretenden imputar, como garantía de la inocencia que se le presume en el artículo 24.2 de la Constitución. Sin embargo, las declaraciones del imputado son importantes y trascendentes para  identificarlo como autor de los hechos cometidos, así como para intentar esclarecer los mismos.

La declaración del imputado se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal entre los artículos 385 a 409.  Si el citado a comparecer estuviere detenido se le realizaría la primera declaración conocida como “indagatoria” en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la detención, pudiendo ser prorrogable por otras cuarenta y ocho horas de ser la causa grave. Las preguntas que se le hagan se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación del procesado en ellos, serán preguntas directas y no se podrá emplear con el procesado ningún tipo de coacción o amenaza.

Esta diligencia podrá realizarse en cualquier momento y se podrá repetir cuantas veces lo considere necesario el juez instructor, el Fiscal, los demás acusadores o el mismo declarante. Con el interrogatorio se pretenden determinar las circunstancias personales del sospechoso, posibles antecedentes penales, su conocimiento del motivo de la imputación, sobre los hechos imputados y sobre la participación suya o de otras personas.

Para que la diligencia de la declaración del imputado tenga valor probatorio, debe habérsele informado y reconocido sus derechos constitucionales. Una vez reconocidos éstos, toda la información que pudiera aportar el imputado a la investigación de los hechos para el esclarecimiento de los mismos, tendrá valor de prueba anticipada. Esto significa que deberá ratificarse en la fase del juicio oral para que esta diligencia pueda obtener verdaderamente valor probatorio. El supuesto de ser esta declaración inculpatoria, habiéndose conseguido lícitamente, no impide que se siga con la investigación.

Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una excepción a la regla general del valor probatorio de las actuaciones realizadas fuera de la fase del juicio oral. Esta excepción es, que si la declaración del imputado se ha realizado ante el órgano judicial con presencia de su defensa, puede adquirir valor probatorio dándoles lectura a las mismas. Esto sucederá siempre que el imputado no pudiera comparecer en el juicio oral  para ratificar su declaración por causas ajenas a su voluntad.

 

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