LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS – ACTOS DE INVESTIGACIÓN (2)
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
La declaración de testigos es una diligencia de investigación sobre unos hechos delictivos cometidos cuyo fin es contribuir en el esclarecimiento de los hechos así como la comprobación e identificación del presunto autor. Esta diligencia está recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los artículos 410 a 450.
La regla general establece que podrá ser llamado como testigo cualquier persona física residente en el territorio español con independencia de su nacionalidad que pueda aportar algún dato de interés con respecto a la investigación de los hechos. Esto crea un deber de comparecer y de declarar acerca de los hechos sobre los que sean interrogados siendo sancionados en caso de no colaborar.
La sanción por la incomparecencia a declarar de los testigos sin causa justificada oscila entre los 200 a 5000 euros de multa ante un primer llamamiento, no hacerlo ante una segunda citación permite el uso de la fuerza pública para ser conducido ante el juez instructor y la apertura de una causa penal por delito de desobediencia a la autoridad, u obstrucción a la justicia en caso de no acudir al juicio oral.
Pero la ley también establece una serie de excepciones a la regla general de declaración de testigos. Así, están exentos del deber de declarar:
- Los incapacitados física y psíquicamente.
- El testigo, cuando entre éste y el imputado existan relaciones afectivas.
- Aquellos personas que por su cargo o profesión tengan conocimiento de los hechos, estando protegidos del deber de declarar por el secreto profesional.
- También están exentos del deber de declarar, tal y como estable la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino, así como los Agentes Diplomáticos.
¿Dónde se va a producir la declaración testifical?
Habitualmente la declaración de testigos se va a realizar en las dependencias del Juzgado de Instrucción y en presencia judicial. Esta es la regla general, en la cual también aparecen una serie de excepciones que impiden la aplicación de esta regla general. La calidad del declarante es una de estas circunstancias y permite, por una parte, la declaración por escrito, y por otra parte que ésta se efectúe oralmente en el domicilio o despacho oficial del declarante, fijando el juez instructor en este caso el día y la hora para llevar a cabo dicha declaración.
Además, pueden darse otras circunstancias que permiten que los testigos declaren en sede diferente a las del Juzgado instructor:
- Por imposibilidad física para concurrir a presencia judicial o siendo una situación de urgencia.
- Por residir el testigo fuera del partido judicial en que se sigue el procedimiento preliminar, o en el extranjero.
- Por tener la condición de militar.
- Por estimarlo necesario el juez para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Además, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 325 permite que la declaración testifical se lleve a cabo a través de videoconferencia o cualquier medio similar transmisor del sonido y la imagen simultáneamente si así lo acordara el Juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad, orden público o cualquier otra circunstancia.
¿De qué forma ha de prestarse la declaración testifical?
La forma en que ha de prestarse la declaración testifical esta regulada en los artículos 433 y 706 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ésta establece que el testigo deberá prestar, en primer lugar, la fórmula del juramento conforme a este artículo, excepto si fuera menor de catorce años.
De haber varios testigos la declaración se tomará secreta y de manera individual. Siendo los testigos mayores de edad, el Juez les informará sobre su obligación de decir la verdad y la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en caso contrario. En el caso de ser menores, podrán estar presentes quienes ostenten su patria potestad, tutela o guarda, excepto si estuvieran imputados en la causa. Debe estar presente el Juez y en ocasiones podrán asistir expertos o profesionales capaces de entender o tranquilizar al menor etc.
Para contestar a las preguntas, el testigo se valdrá únicamente de su memoria, permitiéndosele consultar datos escritos si éstos fueran difíciles de recordar. Además podrán llevarse objetos o elementos relacionados con los hechos, para su reconocimiento o para contestar preguntas sobre ellos.
Finalizado el interrogatorio, se advertirá al testigo de su derecho a leer sus declaraciones. De no hacerlo, lo hará el Secretario, o en su caso, el intérprete, firmando todos los que hubieran intervenido.
PROTECCIÓN DE TESTIGOS
La experiencia pone de manifiesto que en algunos casos los ciudadanos no quieran colaborar con la Administración de Justicia en determinadas causas penales ante el temor de sufrir represalias. Es por este motivo por lo que el legislador en el año 1994 creó una Ley Orgánica de Protección de Testigos y Peritos en Causas Criminales.
Esta ley se basa en los siguientes planteamientos esenciales:
- la protección podrá considerarse, de oficio o a instacia de parte, si se estimase la concurrencia racional de peligro grave para la persona o bienes del testigo o de quienes estuvieran unidos a él por relaciones de parentesco o afectividad.
- Se acordará por el instructor o el órgano competente para el enjuiciamiento, pudiendose mantener, modificar o suprimir las medidas adoptadas por aquél, o acordar otras nuevas, en función de las circunstancias.
- Consistirá en la adopción de medidas proporcionadas al riesgo estimado dirigidas fundamentalmente a: enmascarar la identidad del testigo, o a su localización, por ejemplo, no hacer constar su verdadera identidad, modificar su aspecto físico, fijar el Juzgado en vez de su domicilio habitual a efectos de actos de comunicación, impedir la plasmación de su imagen; proporcionarle protección policial permanente; ser conducido en esta forma a las dependencias judiciales, si así lo solicitara el testigo. Estas medidas podrían mantenerse hasta después de la declaración, llegándose excepcionalmente a proporcionarle nueva identidad y medios para un cambio de residencia o trabajo.
- La identidad del testigo habrá de desvelarse a las partes si así lo solicitan motivadamente en sus escritos de calificación, acusación o defensa.
- Tener la condición de testigo protegido no altera las reglas generales del testimonio, por lo que, si hubiera declarado en el procedimiento preliminar, pero no lo hiciera en el juicio oral por no haber sido localizado, sus declaraciones no podrán acceder a él mediante la lectura de lo dicho en aquel momento procesal, pues afectaría al derecho del acusado a interrogarlo.