EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El enjuiciamiento de las conductas consideradas como constitutivas de delito puede desarrollarse en diferentes tipos de procedimiento en función del carácter esencial de la pena establecida para el delito susceptible de enjuiciamiento.
Así, el procedimiento ordinario se consagra en los Libros II y III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 259 y 749, respectivamente. El procedimiento ordinario es aquel destinado a enjuiciar delitos castigados con una pena privativa de libertad superior a 9 años, y se configura como el procedimiento “tipo” con una aplicación muy restringida, no sólo por ser el previsto para los delitos caracterizados por su especial gravedad, sino porque sólo se podrá incoar un procedimiento ordinario ante los órganos colegiados, nunca ante los Juzgados de lo Penal o Centrales de lo Penal.
El seguimiento de este procedimiento puede acordarse directamente por el juez instructor ante la gravedad del hecho o como consecuencia de los resultados de las diligencias previas efectuadas con anterioridad.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal divide el procedimiento ordinario fundamentalmente en dos períodos: el sumario y el plenario, aunque doctrinalmente, se ha denominado otro período intermedio o de transición.
PERÍODO SUMARIAL
Las actividades que se desarrollan en este período tienen como objeto averiguar los hechos constitutivos y la identificación del presunto autor de los mismos con el fin de preparar el juicio oral. El período sumarial se abre mediante auto dictado por el juez de instrucción al llegar la noticia criminis. Esta resolución se denomina de apertura o incoación del sumario y está condicionada a la comprobación de la veracidad del hecho denunciado, o a la admisión de la querella por el juez. Una vez dictada se pondrá en conocimiento del Fiscal de la Audiencia y de su presidente formándose el sumario bajo la inspección del Fiscal.
El juez instructor practicará las diligencias propuestas por el fiscal que podrán estar destinadas para la búsqueda de fuentes de investigación, para la averiguación de los hechos o para la identificación del delincuente y sus circunstancias personales, entre otras. Cuando el juez instructor estime que está completo el sumario dictará auto de conclusión, remitiendo las actuaciones al tribunal competente para el enjuiciamiento de la causa. Esta resolución se notifica al Fiscal, a los acusadores, al procesado y a las demás partes contra quienes resulte responsabilidad civil, emplazándolas ante la Audiencia en el plazo de diez días.
PERÍODO INTERMEDIO
El período intermedio, también llamado de transición del sumario al juicio oral, comienza con la llegada de los autos al Tribunal una vez determinado concluso el sumario por el instructor. Este período comprende las actuaciones dirigidas a confirmar o revocar el auto de conclusión y la apertura del juicio oral o sobreseimiento de la causa. Recibidas las actuaciones se pasarán al Magistrado Ponente, y transcurrido el tiempo para el emplazamiento se trasladarán también al Fiscal, a las demás partes acusadoras y a la defensa del procesado. Las partes manifestarán su acuerdo con el auto de terminación del sumario, en cuyo caso manifestarán lo que estimen sobre la apertura del juicio oral o el sebreseimiento de la causa, o si entienden que han de practicarse otras diligencias.
Devueltas de nuevo las actuaciones se pasarán al ponente con los escritos presentados por las partes y en un plazo de tres días el tribunal dictará auto confirmando o revocando el de conclusión del sumario y pronunciándose sobre la petición del procesamiento. En caso confirmatorio se pronunciará respecto de la solicitud del juicio oral, en cuyo caso se entrará en la fase siguiente, o sobre el sobreseimiento, suspendiéndose el proceso por falta de presupuestos para el juicio oral.
PERÍODO PLENARIO O JUICIO ORAL
El período plenario o juicio oral comienza con el auto confirmatorio del sumario. Este acto comprende el acto de la vista pública y la actividad probatoria del mismo siendo el órgano conocedor el competente para enjuiciar los hechos. Una vez abierto el acto oral se preparan los escritos de calificación provisional en los que las partes califican los hechos y las posibles responsabilidades. Después de presentados los escritos por las partes, el secretario dictará diligencia declarando realizada la calificación y le pasará la causa al ponente para el examen de las pruebas propuestas. Devueltas éstas por el ponente, el tribunal dictará auto admitiendo las que estimen pertinentes y rechazando las demás. Contra la resolución estimatoria no se concede recurso alguno, sin embargo contra la resolución denegatoria cabe recurso de súplica con la posibilidad de protesta en caso de ser desestimado aquél.
Con el auto estimatorio el secretario judicial señalará el lugar, día y hora para el comienzo de la vista oral. Los debates serán públicos y comenzará el secretario dando cuenta de los hechos y leyendo las calificaciones, pasándose de manera inmediata a la práctica de las pruebas, primero las del Fiscal y las de los demás acusadores y posteriormente las de los acusados.
Finalizada la práctica de las pruebas el presidente preguntará a las partes si mantienen o modifican sus conclusiones provisionales para elevarlas a definitivas. Modificadas las conclusiones o ya definitivas el presidente concederá la palabra al fiscal, al acusador particualr, al actor civil, en su caso, y a la defensa del acusado. En sus informes expondrán los hechos que se consideren probados, su calificación legal, la participación que los acusados hayan tenido en ellos y lo relativo a posibles responsabilidades civiles. A continuación se le dará al acusado la facultad de “la última palabra” y se declarará el juicio visto para sentencia, que se dictará en los tres días siguientes a su terminación.
AUSENCIA DEL IMPUTADO-ACUSADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El ejercicio del ius puniendi por el Estado, con carácter general, no se puede ejercitar en ausencia del imputado-acusado. En el proceso penal, a diferencia del proceso civil, la presencia del imputado-acusado es para el Estado y para el órgano jurisdiccional correspondiente un deber ineludible así como para el imputado un derecho al que no puede renunciar. El imputado no está obligado a declarar, tal y como consagra el artículo 24.2 de la Constitución, pero sí está obligado a comparecer ante el llamamiento judicial. Además la orden judicial de comparecencia puede convertirse en una orden de detención ante la incomparecencia no injustificada. El efecto de la incomparecencia del imputado así como del no conocimiento de su paradero es la declaración de rebeldía, que tendrá diferentes consecuencias según la fase en que se encuentre el proceso.