DELITOS CONTRA LA LIBERTAD (1)

DETENCIÓN ILEGAL Y SECUESTRO

Los delitos de detenciones ilegales y secuestros pretenden la protección de la libertad ambulatoria o de movimientos, que según la jurisprudencia es una de las concreciones más importantes del derecho a la libertad en general, considerándose como “el don más apreciado después de la propia vida”.

La protección penal de este derecho parte de una figura básica: el delito de detenciones ilegales previsto en el artículo 163.1 CP. Este precepto proclama: “el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años”. De acuerdo con este precepto, la modalidad básica de detenciones ilegales sólo es aplicable cuando el sujeto activo sea un particular, debiendo apreciarse la modalidad agravada del artículo 167 CP en el caso de que el autor sea un funcionario público. En cuanto al sujeto pasivo, la jurisprudencia considera que cabe apreciar este delito incluso en el caso de personas que carecen de autonomía para determinar sus movimientos (niños de corta edad, incapaces..).

Las conductas típicas previstas son básicamente dos: encerrar y detener a otra persona. Además, como consecuencia de estos comportamientos debe producirse un efecto de privación de libertad del sujeto pasivo. Por tal privación no debe sólo entenderse la anulación absoluta de la capacidad de movimientos de un sujeto, sino toda restricción sensible de dicha capacidad. En este sentido, debe considerarse que las privaciones de libertad penalmente relevantes no requieren medios comisivos más concretos que el de “encerrar” o “detener”. Se trata de un delito de consumación permanente, que se perfecciona cuando el sujeto pasivo pierde su libertad, pero no termina hasta que tal privación llega a su fin.

En la práctica, el problema más complejo que plantea el tipo básico de las detenciones ilegales es su delimitación respecto de la figura de las coacciones. Esta dificultad se explica, en gran medida, por la severa pena mínima de cuatro años de prisión prevista en el artículo 163 CP, un castigo que parece excesivo en aquellos supuestos en los que se juzgan privaciones de libertad de breve duración. Esto lleva a que en ocasiones, los tribunales lleven a cabo interpretaciones restrictivas con respecto a la aplicación de este artículo.

Así, por ejemplo, entendieron la concurrencia de unas coacciones en el caso de «un sujeto que, tras esgrimir un cuchillo, ató a otro con el cable del cargador del teléfono móvil, logrando la víctima liberarse de las ataduras cuando habían transcurrido no más de cinco minutos”; y sin embargo interpretaron la comisión de una detención ilegal en el supuesto de «dos acusados que se dirigieron a una caseta donde se encontraba un vigilante jurado a quien sorprendieron, golpeándole, desarmándole e inmovilizándole, atándole de pies y manos y dejándole en el interior de la caseta, aún pudiendo desatarse por sí mismo al cabo de unos cinco minutos”.

Por tanto, los criterios que la jurisprudencia suele emplear más a menudo para resolver esta cuestión son, por un lado, el tiempo de la detención, y por otro, las intenciones del sujeto activo, valorando también si los medios comisivos empleados han anulado o no por completo la libertad de movimientos de la víctima.

La figura del secuestro, por su parte, es una modalidad agravada de detenciones ilegales prevista en el artículo 164 CP, y se trata de una detención cualificada por el hecho de que el sujeto activo exija alguna condición para poner en libertad a la víctima. Tal condición no tiene por qué ser económica, sino que su naturaleza puede ser cualquiera otra, y puede tener como destinatario tanto a la propia víctima como a terceras personas. Para apreciar un secuestro no es necesario, sin embargo, que la condición se cumpla, sino que basta con su mera exigencia.

 

Image courtesy of Simon Howden, / FreeDigitalPhotos.net

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