EL DELITO DE HOMICIDIO

EL DELITO DE HOMICIDIO

La figura del homicidio está prevista en el Título I del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica “Del homicidio y sus formas”. Con carácter general, el homicidio supone la causación de la muerte de otra persona recogiendo la legislación penal española distintas formas de homicidio en función del modo de comisión del mismo. Las formas más características son el homicidio doloso, el homicidio imprudente y el asesinato.

HOMICIDIO DOLOSO

El homicidio doloso se encuentra regulado en el artículo 138 CP que dice: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”.

Así pues, el primer problema que puede plantear esta figura es el alcance de la palabra “otro” que se desprende del enunciado del artículo 138 CP. Por eso, es necesario delimitar el objeto material de este delito determinando, por tanto, el momento de inicio y de fin de la vida humana independiente.

Esta delimitación es importante para dar solución a los problemas que se plantean a efectos de diferenciar el delito de homicidio del delito de aborto. Por ejemplo, en el caso de una mujer que da a luz a una criatura en un portal e, inmediatamente, sin cortarle el cordón umbilical ni estimular su respiración, la abandona; o la mala praxis de un médico durante el parto provoca que el niño nazca muerto.

Se trata, pues, de decidir cuándo finaliza la vida fetal y comienza la vida humana independiente a efectos de ese “otro” al que se refiere el Código Penal. Esta delimitación es muy importante, ya que tanto el homicidio doloso como el imprudente tienen previstas sanciones más severas que las respectivas modalidades de aborto, y además, el ámbito de conductas punibles es menor en el caso de aborto: la mujer encinta no responde por aborto imprudente, y a diferencia del homicidio, el aborto por imprudencia sólo se castiga si la imprudencia es grave.

Así pues, las dos posturas que se manejan a los efectos de determinar cuando estamos ante un homicidio y por tanto, se atenta contra una vida humana independiente son, por un lado, la idea que parte de la separación del claustro materno, esto es, del momento en que el cuerpo ha salido completamente al exterior, teoría defendida por la doctrina; y por otro lado, la teoría defendida por la jurisprudencia que fija el momento decisivo en el momento del inicio del parto, con lo que toda muerte del naciente producida durante el parto podría considerarse como delito de homicidio. Por todo esto, y además, porque sólo tras el nacimiento se adquiere plena independencia física, parece preferible la teoría tradicional de plena separación del claustro materno.

Otro de los principales problemas que se plantean también en la práctica es la delimitación entre el delito de homicidio y el de lesiones, especialmete cuando la agresión física se produce de manera intencionada pero el resultado es incierto. Así pues podemos hacer referencia a dos situaciones diferenciadas:

  • Cuando la acción que ex ante contiene el riesgo de producir tanto lesiones como la muerte de la víctima y ha sido cometida con dolo, directo o eventual, de homicidio; por ejemplo una puñalada en el tórax:
  1. Si se produce el resultado de muerte, el hecho constituirá un homicidio doloso consumado.
  2. Si únicamente se producen unas lesiones, se tratará de una tentativa de homicidio doloso. En este caso, un sector de la doctrina ha defendido la posible apreciación de un concurso ideal entre la tentativa de homicidio y el delito de lesiones consumadas.
  • Cuando la acción ex ante contiene el riesgo de producir tanto lesiones como la muerte de la víctima cometida con la intención de lesionar y sin dolo de homicidio; por ejemplo, un fuerte golpe con una botella en la cabeza con la intención de hacer perder el conocimiento del agredido:
  1. Si únicamente se producen unas heridas, se tratará de un delito de lesiones dolosas.
  2. De producirse un resultado de muerte, el hecho deberá calificarse como un homicidio imprudente en concurso ideal con unas lesiones dolosas, esto es, un homicidio preterintencional.
  • Cuando la acción ex ante únicamente contiene el riesgo de producir lesiones, sin que exista un riesgo penalmente relevante de originar la muerte; por ejemplo, un leve empujón durante una discusión:
  1.  Si únicamente se producen unas heridas, se tratará de un delito o falta de lesiones.
  2. De producirse un resultado de muerte (al golpearse la víctima, por ejemplo, con un mueble), el hecho deberá ser calificado igualmente como lesiones, ya que no existe una acción típica de homicidio.

HOMICIDIO IMPRUDENTE

El artículo 142 CP describe el delito de homicidio por imprudencia grave, que se castiga con una pena de uno a cuatro años de prisión. El caso de que el resultado de muerte sea consecuencia de una infracción menor, una imprudencia leve, el hecho es constitutivo de una falta de homicidio por imprudencia leve, regulada en el artículo 621.2 CP y sancionada únicamente con una pena de multa de uno a dos meses. Mientras el delito es perseguible de oficio, la falta exige denuncia previa de la persona agraviada que, en el caso del homicidio, es cualquier sujeto material o moralmente perjudicado.

Son ejemplos de homicidio por imprudencia grave el conductor que circula, bajo los efectos del alcohol, a una velocidad muy superior de la permitida e invadiendo el arcén por donde transita un peatón, que resulta muerto; o la cuidadora que deja unos minutos solo en la bañera a un niño de tres meses, que muere ahogado

Por su parte, en cuando al homicidio por imprudencia leve podemos destacar por ejemplo, el conductor que circula sin respetar plenamente la distancia de seguridad, de manera que, ante una detención imprevista del vehículo precedente, se produce una pequeña colisión con el mismo, que lo desplaza al carril contrario, siendo arrollado por un camión; o el padre que deja solo a un joven de dieciséis años de edad en el taller de su propiedad, quien accede a un montacargas que carece de puerta de acceso y muere al ponerlo en funcionamiento y quedar aprisionado.

ASESINATO

En el artículo 139 CP se mantiene la tradicional  figura del asesinato, una modalidad de homicidio especialmente agravada. Según este precepto, se castigará con una pena de quince a veinte años de prisión la causación dolosa de una muerte si existe alevosía (causar la muerte mediante una bomba oculta en el vehículo de la víctima), ensañamiento (rociar con gasolina y prender fuego a la víctima estando consciente), o se comete el hecho por precio, promesa o recompensa (acabar con la vida de la esposa a cambio de una suma de dinero ofrecida por el marido). Si dos de tales circunstancias concurren simultáneamente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.

En comparación con el homicidio, el asesinato es un ataque más grave al bien jurídico vida humana independiente por razones objetivas, es decir, por su mayor peligrosidad al facilitarse la realización del delito (alevosía y precio), y por ocasionarse daños adicionales especialmente desvalorados (ensañamiento).

En cualquier caso, dado que las circunstancias referidas son agravaciones específicas, su presencia en un hecho provoca siempre la aplicación del marco penal correspondiente al asesinato, mientras que el resto de factores implicados en la determinación de la pena (grado de ejecución, participación, eximentes incompletas y circunstancias modificativas genéricas) deben aplicarse separadamente y con posterioridad.

Por ejemplo, la existencia de atenuantes genéricas como el arrebato u obcecación no puede compensar la alevosía e impedir que la pena se determine siempre a partir de la correspondiente al delito de asesinato; o la concurrencia de una agravante genérica, como por ejemplo el parentesco, sólo repercute en la imposición de la pena del asesinato en su mitad superior, pero no podrá tener los efectos extraordinarios del artículo 140 CP, reservado a las agravantes específicas del asesinato.

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