El TEDH no considera injurias a la Corona y condena a España por vulneración del derecho a la libertad de expresión

ASUNTO STERN TAULATS Y ROURA CAPELLERA. c. ESPAÑA

En el año 2007 tras una manifestación llevada a cabo en Girona, se detiene a dos jóvenes, Jaume Roura Capellera y Enric Stern Taulats,  imputándoles un delito de injurias a la Corona, por haber quemado fotos del Rey Juan Carlos I (actual Rey Emérito).

Este caso ha tenido gran repercusión mediática, pues tras haber sido condenados por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, han recurrido esta decisión ante el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, que ha dictado Sentencia de 13 de marzo de 2018, por el ASUNTO STERN TAULATS Y ROURA CAPELLERA. c. ESPAÑA (Demandas nº 51168/15 y 51186/15), en los términos que expondremos a continuación.

En primer lugar, es importante conocer que este delito se encuentra regulado en los artículos 490.3 y 491 del Código Penal, y conlleva las siguientes penas,

Art. 490.3 CP  “El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son.”

Art. 491 CP “1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses. 2. Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero, de cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona.”

 

 

 

ANTECEDENTES.

Mediante sentencia de 9 de julio de 2008, el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional condena a los dos detenidos como autores de un delito de injurias a la Corona, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas. Sin embargo, dada las circunstancias personales de los condenados, el Juez impuso un multa como sanción sustitutoria de prisión por importe de 2.700 € a cada uno de ellos.

El 5 de diciembre de 2008, el Pleno de la Sala de la Audiencia Nacional, confirmo la sentencia dictado por el Juzgado, entendiendo que los recurrientes habían sobrepasado los límites de los derechos a la libertad de opinión y de expresión. Habiendo adquirido la sentencia carácter de firmeza, los condenados pagaron la multa que les fue impuesta los días 13 de enero de 2009 y 10 de febrero de 2009, respectivamente.

Posteriormente, estos interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, denunciando haber sido objeto de una vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de opinión que protege la Constitución Española. “En su sentencia dictada el día 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional concluyó que el acto que se les reprocha a los demandantes no se podía amparar en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de opinión por cuanto los interesados habían exhortado al odio y a la violencia contra el Rey y la monarquía.”

Tras la decisión del Tribunal Constitucional, los ahora demandantes, interponen un demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), alegando que “la sentencia por la que se les declara culpables de injurias contra la Corona constituye una vulneración injustificada de su derecho a la libertad de expresión, invocan el artículo 10 del Convenio”.  El Gobierno estima que las demandas deberían ser inadmitidas en aplicación del artículo 17 del Convenio, sin embargo, el TEDH decide admitir la demanda, pues entiende que no incurre en ninguna de las causas de inadmisión.

 

 

 

DECISIÓN DEL TEDH

En este caso se examina la vulneración del artículo 10 del Convenio y solicitan la aplicación del artículo 41 del mismo.

Con respecto a la vulneración del artículo 10, el TEDH apunta en primer lugar que el acto que se reprocha a los demandantes se enmarca en el ámbito de la crítica política, y no personal, de la institución de la monarquía en general y en particular del Reino de España como nación. Esta controvertida puesta en escena se enmarcaba en el ámbito de un debate sobre cuestiones de interés público, a saber la independencia de Cataluña, la forma monárquica del Estado y la crítica al Rey como símbolo de la nación española. Todos estos elementos permiten concluir que no se trataba de un ataque personal dirigido contra el rey de España, que tuviera como objeto menospreciar y vilipendiar a la persona de este último, sino de una crítica a lo que el Rey representa, como Jefe y símbolo del aparato estatal y de las fuerzas que, según los demandantes, habían ocupado Cataluña –lo cual atañe al ámbito de la crítica o disidencia política y corresponde a la expresión de un rechazo de la monarquía como institución. (párrafo 36 de la sentencia)

El TEDH recuerda en este contexto que la libertad de expresión vale no solamente para las “informaciones” o “ideas” acogidas favorablemente o que se consideran inofensivas o resultan indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o importunan: así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna “sociedad democrática” (párrafo 39).

Con respeto a la solicitud de aplicación del artículo 41, es decir de una reparación por la violación del Convenio, el TEDH condena a España a el pago, en el plazo de tres meses, de 2.700 € a cada uno de los demandantes, que se incrementará con el importe de los impuestos que por su causa pudieran gravar, por daño material; y 9.000 € (nueve mil euros) conjuntamente a los demandantes que se incrementará con el importe de los impuestos que por su causa pudieran gravar, por gastos y costas.

 

Más información:

https://www.analisisdenovedades.com/Social/_layouts/15/Documento.aspx?tipoDoc=Jurisprudencia&nref=2018%2F15874&IsDlg=1

 

Autora:

Raquel Trasancos Dovale

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