LA PRISIÓN PROVISIONAL

By thawats, freedigitalphotos.net

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DERECHOS DEL DETENIDO

La prisión provisional se encuentra regulada entre los artículos 502 y 519 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Podemos entender este tipo de privación de libertad como la medida cautelar más gravosa del ordenamiento jurídico cuya función es, con carácter general, evitar el riesgo de fuga del imputado o las posibles intromisiones en el desarrollo del proceso.

CARACTERÍSTICAS

Entre las notas esenciales de la prisión provisional podemos destacar las siguientes:

1. Cautelar: la prisión provisional se trata de una medida cautelar en la que concurren las siguientes características:

  • Instrumentalidad: la adpción de esta medida va a depender siempre de una posible imputación penal.
  • Provisionalidad y variabilidad: puede ser revisada en cualquier momento del procedimiento.
  • Temporalidad: su duración depende del cumplimiento de los plazos establecidos en la ley y acordados por el juez.
  • Jurisdiccionalidad: es competencia exclusiva del juez.

2. Personal: la prisión provisional es de carácter personal, en el sentido de que afecta al derecho de libertad y el principio de presunción de inocencia del acusado.

3. Excepcional: es una medida excepcional, ya que la condición general es que el imputado espere al momento en que se desarrolle el juicio oral en estado de libertad. Por este motivo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su artículo 502.2 que la prisión provisional sólo se adopte en aquellos casos en que no se puedan practicar otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad, y por medio de las cuales puedan cumplirse los mismos fines que con la privación de libertad provisional.

4. Proporcionalidad: en todo caso se deberá respetar el principio de proporcionalidad en el ejercicio de esta medida cautelar. Por tanto, se deberá adecuar la misma a los fines constitucionalmente legítimos, es decir, asegurar el desarrollo normal del proceso, así como que la afectación a la libertad del detenido sea razonable con respecto a la importancia del fin perseguido con esta medida.

PRESUPUESTOS

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece los siguientes presupuestos necesarios para la adopción de esta medida cautelar:

1. Fumus boni iuris: este presupuesto hace referencia a que deben existir uno o varios hechos que presenten caracteres de un delito. Esto limita el ejercicio de esta medida cautelar en las faltas.

2. Periculum in mora: dada la naturaleza cautelar de esta medida provisional, el presupuesto periculum in mora reviste la necesidad de asegurar la presencia del imputado a lo largo del proceso.

Así pues, para valorar la existencia de este peligro deberán tenerse en cuenta lo siguiente:

Riesgo de fuga:

  • la naturaleza del hecho y la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado.
  • la situación familiar, laboral y económica del imputado.
  • la inminencia de la celebración del juicio oral.

Riesgo de ocultación, alteración o destrucción de pruebas:

  • la capacidad del imputado para acceder por sí solo o con ayuda de terceros a las fuentes de prueba relacionadas con el proceso pendiente.
  • deberá tratarse de un peligro fundado y concreto, no de un simple peligro, sin más.
  • el peligro no puede fundarse únicamente en el ejercicio del derecho de defensa o en la no colaboración del imputado en la investigación.

Riesgo de reiteración delictiva:

  • las circunstancias del hecho y la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
  • el hecho imputado deberá ser doloso para poder apreciar este riesgo y ejercitar así esta medida cautelar.

Riesgo de agresión contra los bienes jurídicos de la víctima: en este caso habrá que tenerse en cuenta para la adopción de la prisión provisional que la víctima sea sea su cónyuge, ex cónyuge, persona ligada a él afectivamente, hijos, ascendientes o incapaces dependientes del imputado.

MODALIDADES

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula tres modalidades de la prisión provisional: la prisión provisional comunicada, la incomunicada (artículo 509) y la atenuada (artículo 508).

1. Prisión provisional comunicada. Con carácter general y como señala la ley supone la necesidad de que la privación de libertad se practique de forma que menos perjudique al imputado, es decir, que no se restringan de manera excesiva sus derechos. Por tanto, a todos los presos preventivos hay que garantizarles los derechos de comunicación, ya sea de manera oral, mediante el régimen de visitas, comunicación escrita por medio de correspondencia o comunicación por vías telefónicas.

2. Prisión provisional incomunicada. Si bien  la regla general es que el preso se encuentre en situación de comunicación, hay algunos supuestos en los que se puede apreciar que esta situación no sea segura o que pueda llegar a afectar al curso de la investigación penal. Recogidas en el artículo 509 las características son:

  • Podrá acordarse la incomunicación cuando se puedan estar implicadas personas relacionadas con los hechos investigados, o cuando se pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima o destruir o alterar pruebas relacionadas con la comisión del delito.
  • La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia las diligencias tendentes a evitar peligros anteriores, y en todo caso no podrá durar más de cinco días.
  • Una vez haber establecido la comunicación normal del imputado se le podrá volver a establecer la incomunicación cuando la investigación ofreciere méritos para ello. En este caso no podrá durar más de tres días.
  • El régimen de incomunicación implica lo siguiente:
  1. la designación de un Abogado de oficio, en todo caso.
  2. el imputado no tendrá derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o de otra persona que desee, el   hecho de la privación de libertad y el lugar.
  3. no podrá entrevistarse con su abogado durante el tiempo que dure la incomunicación.
  4. no podrá recibir ni realizar comunicación de ningún tipo.
  • En todo caso el auto que estime la incomunicación deberá estar motivado conforme a la ley.

3. Prisión provisional atenuada. Dentro de esta modalidad de privación de libertad provisional podemos destacar dos motivos por los que concurre esta modalidad:

  • La que permite que el imputado practique el ejercicio de la prisión provisional en su domicilio, bajo las medidas de seguridad pertinentes.
  • Y la que establece que puede cumplirse la misma por aquellos que se encuentren sometidos a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes.
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DURACIÓN

Como medida cautelar, la prisión provisional tendría que durar, con carácter general, hasta que subsistan los motivos que la generaron. Ahora bien, dada la gravedad que comporta esta medida es necesario para la efectiva protección del derecho de libertad del aún no condenado, establecer unos límites legales para la misma.

De esta manera se establecen unos límites máximos de duración de la prisión provisional, en concurrencia con los hechos delictivos y bajo el principio de proporcionalidad. Estos límites se establecen:

  • Cuando el hecho lleve una pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, y la prisión provisional se hubiera dictado en virtud del riesgo de fuga, riesgo contra los bienes jurídicos de la víctima o riesgo de reiteración delictiva, en cuyo caso no podrá exceder de un año.
  • Cuando el hecho lleve aparejado una pena privativa de libertad superior a tres años, y la prisión provisional se hubiera decretado también conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, su duración no podrá exceder de dos años.
  • Cuando la prisión provisional se hubiere acordado para evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas relevantes, su duración no podrá exceder de seis meses.

La fijación de estos plazos de duración de la prisión provisional comporta que transcurridos los mismos, el imputado deberá ser puesto en libertad. Así mismo podrá volver a decretarse esta medida en el caso en que el imputado no compareciere ante el juez en el régimen de libertad provisional.

 

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